A través de este artículo vamos a tratar de poner en conocimiento de los lectores que siguen nuestra revista un breve manual de cuestiones frecuentes que pueden surgir a la hora de poner fin a las relaciones sentimentales.
Con la reforma efectuada en 2005 el acceso al divorcio se ha facilitado, existiendo el único requisito de que haya transcurrido un período mínimo de tres meses desde la celebración del matrimonio. Esta exigencia se exceptúa cuando quede acreditado existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del demandante o sus hijos, o cualquier miembro del domicilio familiar.
Actualmente la diferencia fundamental entre divorcio y separación radica en que mientras que la separación no extingue el vínculo matrimonial, el divorcio sí. A diferencia de la separación, la disolución del matrimonio por divorcio solamente podrá tener lugar por sentencia que así lo declare, pues no cabe el divorcio de hecho. Asimismo debemos señalar que los requisitos legales para proceder al divorcio son los mismos que vienen establecidos para la separación judicial.
Preguntas frecuentes. Todo lo que debes saber:
En la actualidad, se distingue entre el divorcio de mutuo acuerdo y el divorcio contencioso.
- Mutuo acuerdo: conlleva necesariamente que ambas partes estén de acuerdo en romper el vínculo que los une. La solicitud de divorcio puede presentarse por ambos cónyuges o por un con el consentimiento del otro y debe acompañarse de una propuesta de convenio regulador.
- Contencioso: supone la solicitud de divorcio por uno de los cónyuges, de forma unilateral y sin conformidad del otro. A esta solicitud se han de acompañar las medidas reguladoras que propone el cónyuge demandante.
Desde la reforma operada en 2005, no es requisito previo la separación judicial para obtener el divorcio. Es decisión de las partes optar por la separación o por el divorcio. Atrás ha quedado la concepción de que la separación judicial era una circunstancia que facilitaba la obtención del divorcio.
No, las causas de separación y divorcio han desaparecido, basta con la voluntad de que una de las partes lo desee.
No, con las últimas reformas operadas, basta que un cónyuge quiera divorciarse para que el otro no pueda oponerse por motivos materiales.
Lo primero que debemos de hacer es contactar con un abogado especializado en Derecho de Familia que nos aconsejará, velando por los intereses de las partes y de los menores si los hubiere, sobre los trámites y pasos a seguir.
De la redacción de la demanda de divorcio y del convenio regulador se encargará el abogado. El abogado defenderá tus intereses y el procurador te representará en los tribunales.
Previamente a la presentación de la demanda se debe recabar una serie de documentos entre los que se encuentran el certificado de matrimonio, certificado de nacimiento de los hijos, si los hubiera (Solicitud ante el Registro Civil).
También es necesario otorgar poder de representación, bien mediante “Poder General para Pleitos” (Otorgado ante Notario) o bien “Poder Apud Acta” (Otorgado ante el Juzgado de forma gratuita).
El coste del procedimiento varía en función de si se practica de mutuo acuerdo de forma contenciosa.
En el supuesto del mutuo acuerdo los cónyuges pueden llevar el mismo abogado y procurador, con los cual los gastos se reducen y se reparten por mitades. Este supuesto está exento de tasa judicial.
Si, es necesario acudir representadas las partes por Abogado y Procurador.
Le corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio familiar conocer de la demanda de divorcio.
Si los cónyuges vivieran en distintos domicilios, será competente el tribunal, a elección de la demanda o de los cónyuges que lo soliciten, el del último domicilio familiar o el de residencia del demandado.
Se produce la extinción total de su eficacia. Desaparece el vínculo matrimonial y pueden volver a contraer matrimonio los cónyuges.
Desaparecen los deberes de respecto, ayuda mutua, actuación en interés de la familia, y también se extinguen los deberes de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.
El divorcio, por suponer disolución del matrimonio, es motivo de que no surja entre los divorciados una obligación alimentaria, sino la fijación de una pensión compensatoria.
Se produce la disolución del régimen económico matrimonial, desaparecen los derechos sucesorios entre sí y el derecho a cualquier indemnización derivada de la contratación de un seguro.
Cesa también, la posibilidad de vincular bienes entre sí.
El divorcio no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos, entre ellas la de respetar la pensión de alimentos.
Esta surge efectos desde su firmeza, pero no perjudicará en ningún caso a terceros de buena fe.
Son aquellas que solicita el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio para ser adelantadas a un momento anterior, al instante en que el cónyuge decide formular la demanda, siendo potestativa su solicitud.
Desde que son adoptadas, en el plazo de 30 días ha de interponerse la demanda.
Se trata de medidas adoptadas judicialmente cuando se admite a trámite la demanda de divorcio. Existen medidas que se otorgan de forma automática por la ley y otras que se imponen por decisión judicial.
Hay que tener en cuenta que estas medidas quedan sin efecto si son sustituidas por sentencia, o bien pueden mantenerse como definitivas.
Se autoriza a residir en distinto domicilio y vivir separados, renunciando, cada uno de ellos, a intervenir en la vida y actividades del otro.
Se revocan los consentimientos y poderes que se hubieran otorgado entre los cónyuges.
Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la patria potestad.
Las previstas en el Convenio Regulador presentado de mutuo acuerdo.
En defecto de Convenio Regulador o acuerdo, el Juez con Audiencia de los cónyuges adoptará las siguientes medidas provisionales:
- Determinación de la patria potestad y guarda y custodia.
- Regulación del régimen de visitas.
- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.
- Fijación de la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio.
- Posibilidad de fijar la distribución de los bienes gananciales.
- Administración y disposición de bienes privativos.
Son aquellas adoptadas por sentencia firme.
Si, pueden modificarse cuando haya un cambio de las circunstancias.
Si, esta se puede extinguir por muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación.
Si ya se ha decretado divorcio, el vínculo matrimonial debe recuperarse celebrando un nuevo matrimonio.
Los pactos matrimoniales adoptados por los cónyuges antes o después de celebrado el matrimonio no gozan de reconocimiento jurídico explícito en el Código Civil Español, sin embargo determinados Derechos Civiles Forales sí que los regulan, como es el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La Ley Gallega de Derecho Civil permite a los cónyuges pactar en Capitulaciones Matrimoniales el régimen económico matrimonial, y pactar la liquidación total o parcial de la Sociedad de Gananciales y las bases para realizarla, con plena eficacia al disolverse la sociedad conyugal. Asimismo recoge las donaciones por razón de matrimonio.
El Régimen de Separación de Bienes implica la intención por parte de los cónyuges de mantener separados e independientes sus respectivos patrimonios, en todo lo que exceda de lo necesario para el sostenimiento de las cargas del matrimonio.
Ante un divorcio, las parejas pueden optar por la medicación, que consiste en que una tercera persona llamada mediador intervenga en el proceso con el fin de ayudar a las partes a llegar a acuerdos sobre la regulación de las medidas que han de regir el divorcio, impulsando el acercamiento entre las partes, clarificando e identificando los intereses comunes y de cada uno, de forma que se negocien los acuerdos más beneficiosos para toda la familia.
La Ley Orgánica 1/2004 de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género establece que cuando se producen actos de violencia sobre la mujer, el Juzgado de orden civil pierde su competencia objetiva, atribuyéndose la misma al Juzgado de lo penal competente en materia de violencia de género. Así se atribuyen a un mismo órgano jurisdiccional tanto cuestiones civiles como penales, que afecten a la violencia género, al matrimonio y medidas paternofiliales.
Actualmente solo está regulada en España la suspensión del régimen de visitas con uno de los padres en casos extraordinarios.
El artículo 94 del Código Civil, faculta al Juez para limitar o suspender las visitas y comunicación cuando se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen, se incumplan gravemente y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial, pero no cuando el progenitor es agresor y los hijos testigos-víctimas de violencia de género.
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